VII Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

RDGSJyFP de 5 de diciembre de 2023 

  07/10/2024 Junta general Resolución Retribución administradores Órgano de administración


Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 5 de diciembre de 2023 (BOE 27 de diciembre): necesidad de determinar en los estatutos el sistema de retribución del órgano de administración de una sociedad de capital

En la constitución de una SL, el registrador mercantil denegó inscribir la disposición estatutaria relativa a la retribución del órgano de administración. Dicha cláusula establecía que el cargo de administrador se retribuiría en dinero o en especie, siendo competencia de la junta general concretar el sistema o sistemas retributivos. Éstos consistirían en los siguientes conceptos, pudiendo adoptarse de manera alternativa uno, varios o todos ellos: (a) una cantidad fija anual, (b) dietas por asistencia a las reuniones del consejo, (c) participar en beneficios, (d) una retribución variable, (e) la entrega de acciones, (f) una indemnización por cese y (g) abonar un sistema de ahorro o previsión.

La razón esgrimida por el registrador era que la disposición no determinaba el sistema de retribución, sino que lo dejaba enteramente al arbitrio de la junta general, que estaría plenamente habilitada para elegir alguno o varios de los conceptos previstos. Por tanto, contradecía el artículo 217 de la LSC y conculcaba la seguridad jurídica de los socios y los administradores.

La DGSJyFP comparte este criterio y, por ende, desestima el recurso y confirma la calificación impugnada. En línea con el criterio fijado en pronunciamientos anteriores, los estatutos deben establecer claramente dos aspectos en cuanto a la retribución de los administradores: primero, señalar que el cargo está remunerado –con el fin de destruir la presunción de gratuidad en las sociedades no cotizadas–; y segundo, determinar uno o más sistemas concretos para la misma, de modo que no quede al arbitrio de la junta general elegir por cuál de ellos se opta –pues, aunque los sistemas de retribución pueden ser cumulativos, no se permite que sean alternativos– (RRDGSJyFP de 12/11/2003, 16/02/2013, 07/03/2013, 17/06/2014 y 09/08/2019).

Esta interpretación está en línea con la jurisprudencia del TS. Entiende que la LSC exige la constancia del carácter retribuido del cargo de administrador y, además, la concreción del sistema de retribución. Así se potencia la máxima información a los socios, facilitándoles el control del órgano de administración en una materia especialmente sensible por existir una contraposición de intereses: de un lado, el de los administradores –quienes desearán obtener la máxima remuneración–; y del otro, los de la sociedad y los socios –que, respectivamente, pretenderán reducir gastos y maximizar los beneficios repartibles–. Por tanto, debe ofrecerse a los socios una información clara y completa de la política de retribución, impidiéndose que se pueda cambiar en función de la mera voluntad (SSTS 441/2007, de 24/04, y 448/2008, de 29/05).


Guillermo José Velasco Fabra y José David Ortega Rueda

Profesores de Derecho Mercantil

CUNEF Universidad


 

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